SAN FELIPE DE ACONCAGUA, LOS ANDES, MARGA MARGA Y QUILLOTA,  EN LA REGIÓN DE VALPARAÍSO.  

         

Por Patricio Gallardo M.

El ministro de agricultura Juan Carlos García Pérez, firmó el decreto 149 donde se declara “Zona de Escasez Hídrica” por un un año las provincias de San Felipe y Los Andes a contar del día 11 de septiembre de 2022, lo que favorecerá también las provincias de Marga Marga y Quillota.

En parte del decreto se puede leer “Que , en atención a lo señalado, y con el objeto de implementar medidas extraordinarias, que contribuyan a superar  la escasez  del recurso, se requiere la dictación de un decreto  de escasez hídrica en las provincias de Valparaíso, San Felipe de Aconcagua, Los Andes, Marga Marga y Quillota, Región de Valparaíso, con con el objeto de reducir al mínimo los daños generales, derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia”.

D E C R E T 0 :

  1. DECLARASE ZONA DE ESCASEZ HÍDRICA por un periodo de un año, a contar del 11 de septiembre de 2022, a las provincias de Valparaíso, San Felipe de Aconcagua, Los Andes, Marga Marga y Quillota, en la Región de Valparaíso.
  2. Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales, derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5 bis del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas podrâ exigir, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de 15 días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo deberâ contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que, en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.
  • De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las juntas de Vigilancia deberân cumplirlo dentro del plazo de 5 días corridos contado desde su aprobación y su ejecución serâ oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos los requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederâ conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.

Aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicio sanitarios, deberân adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que Ie corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.

  1. En el caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso 30 del artículo 3 14 del Código de Aguas o no diesen cumplimiento a Io indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también de los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterrâneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas.
  2. Sin perjuicio de lo señalado, las Juntas de Vigilancia podrá presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos 3 y 4° del artículo 314 del Código de Aguas.
  • La Dirección General de Aguas podrá además, autorizar extracciones de aguas superficiales o subterrâneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello, desde cualquier punto, sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Titulo I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el articulo 129 bis 1° del Código de Aguas, las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarân vigente mientras esté en vigor el decreto de escasez hídrica respectivo.

  • Esta declaración de zona de escasez hídrica no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.
  • Por otra parte, cabe hacer presente que en las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, la Dirección General de Aguas podrá de oficio o a petición de parte, instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribution en las zonas declaradas de escasez.
  • El presente decreto, así como las resoluciones que se dicten por la Dirección General de Aguas en virtud de las facultades conferidas por el artículo 314 del Código de Aguas, se cumplirân de inmediato, sin perjuicio de la posterior toma de razón por la Contraloría General de la República, a fin evitar y/o paliar daños o graves perjuicios a la colectividad o al Fisco, originados por las condiciones de severa sequía que imperan en la zona declarada, y que pueden significar una afectación concreta al consumo humano al agua y al saneamiento, así como al desarrollo de las actividades económicas en la zona.

Lo anterior, en virtud de la facultad establecida en el artículo 111, inciso cuarto, del Decreto con Fuerza de Ley N O 850, del 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 15.840, de 1964 y del DFL N° 206, de 1960.

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