El pronunciamiento del Tribunal presidido por  Max Antonio Cancino Cancino, hecha por tierra la pretensión de Muñoz que pedía se revisaran los escrutinios de 7 mesas de sufragios.

TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL RECHAZÓ RECLAMACIÓN DEL EX CANDIDATO QUE PRETENDÍA SE RECTIFICARA LA ELECCIÓN DE ALCALDES

Por Patricio Gallardo M.

El fallo del TER fechado el 30 de mayo de 2021, rechaza la solicitud de rectificación de la elección municipal de alcaldes realizada el 15 y 16 de mayo recientes, debido entre otros fundamentos al “no existir observaciones, objeciones, constancias u otro reproche de los apoderados en las actas de escrutinio revisadas y atingentes a las mesas reclamadas. Así mismo la insuficiencia de la prueba rendida, es motivo bastante para desvirtuar la pretensión del reclamante, por lo que la reclamación será rechazada”.

De igual forma el Tribunal Electoral fue categórico en desvirtuar uno de los fundamentos esgrimidos por el reclamante Fabián Muñoz, quien como recordaran señaló que la información del SERVEL era errónea ya que había dos cifras distintas con los votos de los candidatos independientes.

Al respecto el tribunal señaló “que la información emanada del Servicio Electoral en su página web no tiene un carácter vinculante, sino que meramente referencial”, en consecuencia esgrimir que el error informático tenía validez por sobre las actas de escrutinio, siempre fue un argumento mpas bien antojadizo.

Uno de los aspectos más sólidos del fallo del Tribunal dice relación a lo establecido en el punto 5 del mismo que indica” Que, por otra parte, examinadas las actas de mesas y las del Colegio Escrutador de Putaendo remitidas al Tribunal, NO EXISTE constancia estampada en ellas que consigne irregularidades en el proceso eleccionario antes referido”

En conclusión y como dijera públicamente Mauricio Quiroz, en su oportunidad “El derecho a reclamar ante el TER, debe estar debidamente fundado y respaldado en las actas de escrutinio, para ello los vocales o los apoderados deben indicar por escrito si hay alguna observación al proceso electoral o alguna situación que valga la pena ser revisada por el Servicio Electoral o el Tribunal. En este caso no hay nada, en ninguna de las 41 actas de escrutinio se realizaron observaciones que pongan en duda lo manifestado por quienes fueron a votar y nos dieron el triunfo en la elección del 15 y 16 de mayo”,

Todo indica que estamos en presencia de una maniobra política que pretende desconocer la voluntad soberana de los putaendinos y putaendinas que ya dieron su veredicto y que esperar se inicie lo antes posible un nuevo período de gestión municipal.

“Fallo del TER”

TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL
VALPARAISO
Valparaíso, treinta de mayo de dos mil veintiuno

Dese cuenta.
VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que comparece don Fabián Enrique Muñoz Díaz, domiciliado en Pasaje Las
Camelias 056, Villa La Florida, de la comuna de Putaendo, candidato a alcalde, quien
presenta solicitud de rectificación de escrutinio de la elección de alcalde, de la comuna
precitada, de conformidad al artículo 106 de la Ley N°18.700, sobre Votaciones Populares
y Escrutinios; sustenta su pretensión en que: a) producto de las instrucciones sanitarias no
habría sido posible que los apoderados del pacto ingresaran a observar el conteo; b) el 17
de mayo habrían concurrido apoderados de su lista al Colegio Escrutador para realizar el
proceso de observación; sin embargo no se les habría permitido obtener copias de las actas
por lo que no habría sido posible realizar dicha gestión; c) se habría incurrido en omisiones
y errores en las actas de escrutinios, diferencias entre las actas y entre ellas y los
certificados de escrutinios entregados a los apoderados en las siguientes mesas:
i) Mesas 2V, 5V, 9V, 13V, respecto de las cuales, en la página web del Servicio
Electoral aparece que se consignó votaciones en cada candidato de una sola cifra, no
obstante que en las candidaturas independientes se consignan dos cifras diferentes, una en
el apartado del candidato y la otra en el apartado “candidatura independiente”;
ii) El acta de la mesa 4V se encontraría incompleta, no indicándose si los votos se
encuentran firmados y, en caso de haberse firmado, quiénes realizaron aquella acción;
además de que, al igual que en las mesas anteriores, se consignó en cada candidato, una
sola cifra, no obstante que en las candidaturas independientes se habrían consignado dos
cifras diferentes, una en el apartado del candidato y la otra en el apartado de “candidatura
independiente”;


iii) En el sobre de la mesa 8V habrían dos actas, una incompleta en que se consigna
al candidato independiente Mauricio Quiroz con un total de 17 votos, y un acta completa en
que se consigna un total de 28 votos, sin que se haya aclarado la validez de ambas actas.
Además, en el certificado de escrutinio se indica que hay un voto objetado, cuestión que no
se encontraría consignada en el acta de escrutinio. Por último, tal como ocurre con las
mesas anteriores, en la página web de Servicio Electoral consignó votaciones en cada
candidato una sola cifra, no obstante que en las candidaturas independientes se habrían
consignado dos cifras diferentes, una en el apartado del candidato y la otra en el apartado
de “candidatura independiente”.
iv) En la mesa 7M, en el apartado del nombre del solicitante aparece tarjado el
número 29 que era el total de votos y se indicó al costado el número 26, estimándose ese


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como el correcto. Así como también en la página web de Servicio Electoral consignó
votaciones en cada candidato una sola cifra, no obstante que en las candidaturas
independientes se habrían consignado dos cifras diferentes, una en el apartado del
candidato y la otra en el apartado de “candidatura independiente”.


2°) Que con el objeto de acreditar sus afirmaciones, acompañó copia simple de las
actas de escrutinios de las mesas receptoras de sufragios de la comuna de Putaendo; copia
simple del certificado de escrutinio de la mesa 8V y copia simple de escrutinios
consignados en la página del Servicio Electoral, mesas 2V, 4V, 5V, 10V y 13V.


3°) Que en lo que dice relación con las supuestas irregularidades sustentadas en el
entorpecimiento de la labor de los apoderados y en las dificultades para acceder a la
información que permitiera realizar el proceso de observaciones, cabe consignar que
ninguna prueba se rindió al efecto para acreditar estos asertos, por lo que serán
desestimados.

4°) Que en cuanto a la imputación consistente en omisiones y errores en las actas de
escrutinios, diferencias entre las actas y entre ellas y los certificados de escrutinios
entregados a los apoderados de las mesas 2V, 4V, 5V, 8V, 9V, 13V y 7 M, cabe hacer
presente que la información emanada del Servicio Electoral en su página web no tienen un
carácter vinculante sino que meramente referencial, pero no es determinante, debiendo
tenerse presente lo dispuesto en el artículo 114 de la ley N°18.700, Orgánica Constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en tanto entrega a esta judicatura competencia
para practicar el escrutinio general de la elección municipal efectuada, para lo cual deberá
revisar todos los antecedentes y cotejar las actas de escrutinio del modo establecido en la
norma ya señalada para obtener el resultado de cada mesa receptora de sufragio, pudiendo
contar al efecto con la totalidad de actas de mesas, actas y cuadros de los respectivos
Colegios Escrutadores, para precisamente, efectuar las correcciones que sean procedentes,
por lo que la alegación impetrada carece de sustento y por ende será desestimada.


5°) Que, por otra parte, examinadas las actas de mesas y las del Colegio Escrutador
de Putaendo remitidas al Tribunal, no existe constancia estampada en ellas que consigne
irregularidades en el proceso eleccionario antes referido.


6°) Que cabe tener presente además, que el artículo 78 de la Ley N°18.700 en su
inciso 3°, en relación con las actas de escrutinio, dispone: “Se dejará constancia de la hora
inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la
votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda
eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará
especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 77.


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El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para
todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los
vocales y los apoderados que lo deseen.
El primer ejemplar del acta quedará en poder del secretario de la mesa en sobre
cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al
presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la
cubierta del sobre, de la hora en que el secretario lo hubiere recibido.”


Tal disposición legal debe entenderse concordada con el artículo 173 de la referida
ley, el cual, en sus incisos tercero y cuarto establece: “Los apoderados tendrán derecho a
instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las mesas receptoras, en
las juntas electorales, colegios escrutadores, oficinas electorales o tribunales electorales,
observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando
corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u
objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca
al buen desempeño de sus mandatos.


La junta, mesa o colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación
pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”
7°) Que, por tanto, al no existir observaciones, objeciones, constancia u otro
reproche de los apoderados en las actas de escrutinio revisadas y atinentes a las mesas
reclamadas en el momento legalmente procedente y destinado a hacerlo, como asimismo la
insuficiencia de la prueba rendida, es motivo bastante para desvirtuar la pretensión de la
reclamante, por lo que la reclamación será desechada.


Por lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 96 de la
Constitución Política, 119 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, 105 y 106 de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, se declara: Que se rechaza la solicitud de rectificación, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal por los artículos 110 y siguientes de la
Ley N°18.700, ya citadas.
Notifíquese mediante su inclusión en el estado diario, regístrese y archívese en su
oportunidad.
Rol N°319-2021.-
Pronunciada por este Tribunal Electoral Regional de Valparaíso, integrado por su
Presidente Titular Ministro Max Antonio Cancino Cancino y los Abogados
Miembros Sres. Felipe Andres Caballero Brun y Hugo Del Carmen Fuenzalida
Cerpa. Autoriza el señor Secretario Relator don Andrés Alberto Torres Campbell.
Causa Rol N° 319-2021.


Pronunciada por este Tribunal Electoral Regional de Valparaíso, integrado por su
Presidente Titular Ministro Max Antonio Cancino Cancino y los Abogados
Miembros Sres. Felipe Andres Caballero Brun y Hugo Del Carmen Fuenzalida
Cerpa. Autoriza el señor Secretario Relator don Andrés Alberto Torres Campbell.
Causa Rol N° 319-2021.
34711078-383A-4FFD-B891-EE29FEE04D30
33 (TER)
MAX ANTONIO CANCINO CANCINO
Fecha: 30/05/2021

Certifico que la presente resolución se notificó por el estado diario de hoy.
Valparaíso, 30 de mayo de 2021.